RELACIONES ENTRE EL DERECHO INTERNACIONAL Y EL DERECHO INTERNO
El valor normativo que las diferentes reglas internacionales deben tener en los sistemas juridicos internos exige un examen analitico, de Derecho constitucional comparado. El Derecho internacional afirma, su superioridad sobre el Derecho interno, pero el no es capaz de garantizarla de un modo eficaz, ni tampoco impone a los Derechos internos formas y procedimientos concretos por los que se haya de reconocer en cada sistema juridico esa superioridad normativa.
Hay una diferencia sustancial en esta relacion con aquella otra que se establece en las formulas de integracion federal. Si en las formas federales es el Derecho federal quien establece los modos y cauces de relacion entre el Derecho federal y los sistemas juridicos particulares; en la relacion Derecho internacional, Derechos internos estatales, la situacion es exactamente la inversa. Es el Derecho interno particular el que establece los modos y cauces de esta relacion. Pero dicho esto, debemos anadir de inmediato que entre ambos sistemas hay una relacion dialectica, cambiante, ademas de compleja. Las mutaciones que sufren los sistemas constitucionales internos afectan a esa relacion, pero influyen tambien en ella los cambios que realiza la sociedad internacional.
Si los modos de esa relacion dependen basicamente de la constitucion de cada Estado, el estudio y conocimiento del Derecho positivo que domina esa relacion debe hacerse sobre una base de Derecho comparado. Se trata de presentar por via paradigmatica las soluciones constitucionales de algunos Estados que por su influencia en general, nos puedan orientar mejor en el conocimiento de este aspecto de nuestro Derecho constitucional, asi como tambien nos proporcionen una mayor informacion sobre esta parte importante de la Teoria del Derecho internacional publico.
Una forma posible de presentacion de esta problematica es concebirla como un supuesto de aplicacion del Derecho internacional en el ambito competencial interno estatal. El reconocimiento del valor normativo de la regla internacional en un determinado sistema juridico, seria la "ejecucion" por ese Estado de los mandatos contenidos en las reglas internacionales. El monismo con primacia del Derecho internacional, tanto en la concepcion normativista formal de la Escuela kelseniana, como en el de la Escuela sociologica francesa, entiende asi esa relacion. Sin embargo, en nuestra opinion, las relaciones de las que ahora nos ocupamos, son mucho mas complejas. No se trata de una mera relacion normativa, sino de relacion entre sistemas juridicos, interdependientes, pero a la vez tambien independientes. En esta relacion, el uno tiene la pretension de ser un sistema "superior", pero en el otro termino estan los sistemas estatales que se presentan con la exigencia de ser "soberanos". Por el lado de los Derechos internos, ademas, no solo hay normas, hay tambien una estructura de poder que impone, condiciones en los modos de esa relacion.
El poder del Estado como elemento dominante en esa relacion: La posicion dominante que el Estado tiene en el proceso de creacion normativo internacional, la refuerza en el manejo de los cauces por los que establece el contacto entre su propio sistema y ese orden juridico internacional.
Originariamente el punto de contacto, entre ambos sistemas fue el de las instancias gubernamentales, como responsables de la relacion exterior. Asi ocurrio en el llamado Derecho internacional de las monarquias absolutas, (hoy en los sistemas de gobierno dictatoriales). El aherrojamiento al que el poder politico somete al Derecho, hace a las formas democraticas y no democraticas, pero sobre todo a estas ultimas extraordinariamente sensibles respecto de una normatividad que escapa a su imperio.
La introduccion del principio constitucional de la separacion de poderes, abrio las sociedades estatales a la influencia del Derecho internacional. Pero, aun dentro del Estado constitucional, es evidente que la organizacion del poder en cada Estado, condiciona los cauces de la relacion entre ese Derecho interno y el internacional.
La proverbial incapacidad inglesa para aceptar y entender formulas de integracion federal internacional, tiene mucho que ver con la funcion prevalente que en ese sistema constitucional se atribuye al parlamento. A pesar de que el Gobierno en esa constitucion tiene garantizada la competencia en materia de relacion exterior, el control que sobre su accion ejerce el parlamento, le limita en la capacidad que posee para aceptacion de compromisos internacionales.
Por relacion al Derecho frances es bien conocida la posicion que en el tiene la ley y el principio de la legalidad. A traves de ella, los revolucionarios franceses sometieron originariamente a norma el poder de los antiguos parlamentos, y, a partir de 1830, la Asamblea Nacional sometio a su control al poder ejecutivo. Este predominio del poder legislativo, asi como el de la separacion entre ellos ha tenido notorios efectos en el reconocimiento en Francia del valor normativo de las reglas internacionales que no son ley en el sentido formal. Explica por ejemplo el escaso interes por las normas consuetudinarias del Derecho internacional, o tambien la resistencia del juez frances a controlar la constitucionalidad de los tratados internacionales.
Aspectos cambiantes de esta relacion: Por lo que se refiere al plano internacional, las exposiciones doctrinales han tendido a presentar la relacion entre ambos sistemas en terminos de normatividad siendo asi que en el Derecho internacional hay normas y no instituciones, en el Estado hay instituciones y normas. Pero en los ultimos decenios los terminos de esta relacion cambian, de manera que en el Derecho internacional se ha iniciado un tenue proceso de institucionalizacion con las organizaciones internacionales.
Una organizacion internacional es administracion y accion administrativa. La relacion entre el orden internacional y el interno de los Estados se presenta asi bajo cauces nuevos, normalmente en terminos de cooperacion de administraciones diferentes, al margen de los "filtros" normativos establecidos en los cauces constitucionales.
En el mismo sentido hay cambio sustancial en plano interno estatal. Es de conocimiento comun en la teoria del Derecho constitucional el relativo desprestigio de la ley como expresion maxima de la legalidad del Estado, y el papel relevante de la actividad judicial ordinaria y el de la justicia constitucional. Esto se traduce en un creciente importancia de la actividad del juez a efectos del aseguramiento de la aplicacion y eficacia de la regla internacional en los sistemas Juridicos estatales.
FORMAS DE INSERCION DE LA REGLA INTERNACIONAL EN LOS SISTEMAS JURIDICOS ESTATALES
El mecanismo, por el que las normas internacionales se integran en un sistema juridico interno no difiere de aquel utilizado en el Derecho internacional privado por el que una norma conflictual de un sistema determinado designa como aplicable una norma o un conjunto de normas de un sistema juridico extranjero. Es el conocido mecanismo de la remision. La consecuencia juridica de esa norma conflictual consiste en designar como aplicable la norma extranjera asi singularizada. Un problema debatido en la Teoria general del Derecho conflictual es el sentido y alcance de tal designacion. Se trata de una incorporacion por la que esa regla extranjera pasa a formar parte del primer sistema juridico? Se trata, de una mera designacion de aplicabilidad, y por tanto respetando la condicion de regla foranea que dicha norma tiene?
Debemos aclarar que la posible analogia asi establecida en ningun caso puede desconocer la diferencia radical en el punto de partida. Mientras que en el Derecho internacional privado la designacion de ley extranjera presupone la perfecta paridad entre los dos sistemas juridicos, en el de las relaciones intersistematicas, se presupone la subordinacion de un sistema al otro.
Las dos posiciones basicas en que estan regla internacional y norma interna, son la del conflicto o la de complementariedad; en uno y otro caso la solucion depende tanto de las normas constitucionales, de la condicion de la norma internacional (consuetudinaria o convencional) e interna (constitucional, legal o reglamentaria) aplicables asi como de la naturaleza del organo al que se le plantea el problema. Los parlamentos proceden con mayor libertad en su actividad legislativa interna respecto de los compromisos internacionales contraidos, a la que tiene la administracion o incluso el juez interno. En la aplicacion judicial interna del Derecho internacional el juez estatal suele acudir a un criterio presuntivo de interpretacion: cuando la norma interna en contradicion con la regla internacional admite diversas interpretaciones, el elige aquella que resulta mas conforme con la obligacion internacional.
Hagamos mencion a unas nociones basicas en la interpretacion de esa relacion.
Criterio de la transformacion: Consecuencia directa de la posicion dualista. Las reglas internacionales carecen de validez dentro de los sistemas juridicos internos estatales. Para que la posean es necesario que se la preste un acto legislativo interno, que, se suele ver en la ley o decreto de ratificacion del tratado. La norma asi transformada es una regla distinta a la internacional, aunque su contenido material sea identico. La razon de obligar esta en la ley interna y no en el Derecho internacional, su existencia, modificacion o extincion se realiza en el ambito y segun los modos del Derecho interno de ese Estado.
Criterio de la incorporacion: El Derecho internacional es recibido como tal en el Derecho interno del pais; normalmente es la publicacion del tratado el acto en el que consiste dicha incorporacion. La norma internacional conserva su propia identidad, de modo que su existencia, modificacion o extincion depende fundamentalmente del propio orden internacional y no del Derecho interno (art. 96, 2 CE). La teoria de la Incorporacion sugiere ya una concepcion monista de primacia del Derecho internacional. Si bien el acto interno de incorporacion, que necesariamente es estatal y no internacional, condiciona la eficacia interna de la regla internacional.
Criterio de la ejecucion: Respeta al maximo el caracter internacional de la norma y por tanto su validez; pero el acto interno de ejecucion, presta y anade a esta lo que la regla internacional por si misma no posee: la fuerza de obligar en el ambito jurisdiccional del Estado que la acoja.
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